Artículo Disposición adicional cuartaDisposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Enajenaciones de muebles.
Mientras no se determine otra cosa por vía reglamentaria, el valor y características determinantes, conforme al artículo 49 de esta Ley, de la obligación de los propietarios, poseedores o comerciantes de bienes muebles de comunicar a la Dirección General del Departamento responsable de patrimonio cultural la existencia de estos objetos, antes de proceder a su venta o transmisión a terceros, serán los mismos previstos en relación con el patrimonio histórico español.
Norma publicada: 10 de marzo de 1999